miércoles, 23 de noviembre de 2016

Inmigración prohibida en Panamá

Francisco Díaz Montilla

Causas pequeñas, grandes efectos. Quien maneje información mínima sobre teoría del caos sabe la importancia que este principio tiene, tanto en el ámbito físico como social.

El principio es válidamente aplicable a los delirios ultranacionalistas del movimiento antiarepas y antitequeños que ha empezado a gestarse en Panamá. Su alcance ha sido hasta ahora mínimo, pero ello es lo de menos. No se requiere de un gran movimiento para que los efectos sean de proporciones épicas, y en este caso dichos efectos pueden ser desde insultos y agresión verbal, hasta enfrentamientos entre “nacionalistas panameños” y extranjeros.

Pareciera que la regla de oro en materia migratoria: “trata al migrante como te gustaría que te traten, en caso de que el migrante fueses tú” no es válida para alguna gente de este terruño; y aunque quienes promueven tales delirios aducen no ser xenofóbicos, sino que actúan en defensa de la legalidad, ello al parecer no es más que un pretexto mediante el cual racionalizan sus irracionales inclinaciones.

Lo que empieza a ocurrir hoy no es nada nuevo. Panamá tiene un prontuario histórico en materia de controles migratorios que –a la luz de instrumentos internacionales vigentes en materia de derechos humanos– sería claramente discriminatorio y racista.

Siguiendo a Virgnia Arango Durling (La inmigración prohibida en Panamá y sus prejuicios raciales, 1999), ha habido cuatro momentos o periodos en los que el Estado panameño implementó políticas migratorias dirigidas en contra de personas, basadas en la nacionalidad.

El primer periodo (1904-1911) tuvo como fundamento la Ley 6 y el Decreto 35 de 1904, entre otros; estuvo dirigido en contra de sirios, chinos y turcos.

El segundo periodo (1912-1920) tuvo como fundamento el Decreto 2 de 1911, el Decreto 60 de 1912, la Ley 50 de 1913 y su reglamentación en el Decreto 40, dirigidos igualmente en contra de personas de dichos grupos.

El tercer periodo (1921-1930) se fundamenta en disposiciones como la Ley 1, sobre inmigración china, del 6 de enero de 1923, entre otras; se trata de un contexto más complejo en el que se amplían las restricciones migratorias a libaneses, palestinos, indio-orientales, y dravidianos; y ya empezaba a manifestarse el temor con respecto al peligro antillano.

El cuarto periodo (1931-1946) perfecciona las políticas migratorias al contemplarse en la Ley 54 de 1938 un amplio espectro de grupos humanos, cuya migración era considerada indeseable: Chinos, gitanos, armenios, árabes, turcos, indostanes, sirios libaneses, palestinos, norteafricanos de raza turca, y negros cuyo idioma no fuese el español. Esta tendencia, que se inició en 1904, alcanzó rango constitucional en 1941, curiosamente promulgada en la primera administración panameñista de Arnulfo Arias Madrid.

Hoy, como entonces, se arguyen razones relacionadas con la identidad nacional y la protección de las plazas de trabajo de los panameños. Y aunque esas razones puedan ser legítimas para algunos, difícilmente justifican la carga de odio dirigida en contra de grupos de personas so pretexto de que sus prácticas atentan contra las formas de vida de los nacionales.

Cada Estado, en efecto, tiene la potestad de decidir las condiciones en que define su política migratoria; aunque en el marco de la racionalidad propia del estado democrático de derecho y no en el marco de la discriminación ni de prejuicios por razón de nacionalidad, pues al fin de cuentas, el migrante (legal o ilegal) es persona y, por tanto, sujeto de derechos.

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