lunes, 1 de junio de 2015

Duplicidad de salarios y diputados suplentes

Francisco Díaz Montilla

En nota SCAJ-65-15, de 21 de mayo de 2015, la Procuraduría General de la Nación le informa al presidente de la Asamblea Nacional que a “los diputados principales y/o suplentes, en el momento en que se encuentren ejerciendo el cargo de diputados de la República, le son aplicables las incompatibilidades establecidas en el artículo 156 de la Constitución Política, por lo que no podrán ejercer, simultáneamente, ningún empleo en el sector público que sea remunerado, ya que al hacerlo se produciría la vacante absoluta del cargo de diputado (principal o suplente) que ocupan”. También se advierte que: “Cada vez que un diputado o diputada suplente que esté nombrado en un organismo oficial, tenga que asumir la responsabilidad como diputado (a) de la República, comunicará a su jefe inmediato que se acogerá a una licencia sin sueldo, previo a que el principal solicite una licencia para poder separarse temporalmente del cargo”. Y que: “El empleado público que asuma el cargo de diputado suplente, solo podrá recibir remuneración económica fija por parte de la Asamblea Nacional, luego de haberse acogido a la licencia sin sueldo del cargo que desempeña en el otro organismo oficial…”.

La nota señala que se debe verificar qué diputados suplentes ocupan cargos en otros organismos del Gobierno, para que se acredite que están en licencia sin sueldo de estos; asimismo, que las prerrogativas que poseen, les son concedidas “exclusivamente, por razón del cargo que ejerzan”. Lo primero que cabe decir es que las opiniones de la Procuraduría de la Nación no son vinculantes. Considero que la decisión de la Contraloría ha sido apresurada y que antes debió tener un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Pienso que ni el artículo 156 ni el 303 de la Constitución Política son suficientes para la medida sugerida e implementada subrepticiamente por la Contraloría. Dos razones para esta apreciación son:

1. Aunque de acuerdo con el Art. 156, la aceptación de empleo público remunerado producirá la vacante absoluta del cargo, en el caso de los diputados suplentes, ello es posible cuando ejercen el cargo, tras habilitación del diputado principal. Además, hay plazas –como maestro o profesor en centros de educación oficial o particular– compatibles con la calidad de diputado. La propia disposición constitucional establece excepciones en las que no se sigue necesariamente la vacante absoluta por la aceptación de empleo público remunerado en otro organismo estatal.

2. El artículo 303, que prohíbe la duplicidad de sueldos pagados por el Estado y la imposibilidad de desempeñar puestos en jornadas simultáneas de trabajo, abre una ventana para “casos especiales que determine la ley”. En mi opinión, la Ley 49 de 1984, que dicta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional comprende expresamente esos casos especiales a los que alude el texto constitucional, al disponer el derecho de los diputados suplentes a devengar una dieta y emolumentos (Art. 224) y al proteger laboralmente a los diputados suplentes (Art. 227). No hay contradicción, entonces, entre la disposición constitucional y la norma legal. Por lo cual, reitero, la decisión de la Contraloría se tomó de forma apresurada y hay visos de ilegalidad en la misma.

http://impresa.prensa.com/opinion/Duplicidad-suplentes-Francisco-Diaz-Montilla_0_4222077827.html