domingo, 29 de marzo de 2015

Minorías religiosas y pluralismo en Panamá

Ruling Barragán

La expresión "minorías religiosas" resulta ambigua según el contexto: las minorías religiosas de un país, región o continente podrían ser mayoría en otro.  Así, por ejemplo, el Islam, que es una minoría religiosa en Panamá, constituye una mayoría en Irán o Afganistán. No obstante, el sentido de minoría religiosa es bastante claro: con ella nos referimos a aquellas religiones que en un lugar específico (pueblo, nación o Estado) son practicadas por un número o porcentaje muy pequeño de sus habitantes.  

En Panamá, los ejemplos más representativos de minorías religiosas  los hallamos en religiones 'no cristianas' como el judaísmo, el Islam, el budismo, el hinduismo, los sikhs, la fe baháí y los rastafaris.  

Aunque la Iglesia Ortodoxa Griega, el protestantismo tradicional (luteranos, anglicanos, episcopales, bautistas, metodistas, etc.), las iglesias evangélicas, así como otras denominaciones como los Mormones, Adventistas, y Testigos de Jehová podrían ser consideradas como minorías religiosas, pueden no serlo si tomamos como punto de referencia al cristianismo. El cristianismo, en cualquiera de las formas que adopta, es profesado por la gran mayoría de la población panameña, cerca del 85-90%, aunque no hay datos o censos oficiales al respecto por parte de la Contraloría General de la República.

Por otra parte, si incluimos a ciertas 'tradiciones esotéricas occidentales' (rosacruces y masones, entre otros grupos) podríamos hablar de otras minorías religiosas en el país. No obstante, estas agrupaciones no suelen considerarse a sí mismas como 'religiones'. Sin embargo, a juicio del presente articulista, sí lo son pues creen en alguna idea de Dios, el alma, así como entes, leyes o principios espirituales que influyen en el cosmos y el ser humano. Además, practican ritos o ceremonias, haciendo uso de símbolos, textos, y/o indumentaria que tienen orígenes religiosos. Todo esto, junto a las creencias anteriormente mencionadas, las ubica en la categoría "religión".

Dicho todo lo anterior, resulta evidente que Panamá es un país con una gran diversidad religiosa. No obstante, esto no significa que sea un país 'pluralista' en materia de religión. De acuerdo a la Dra. Diana Eck, especialista en Hinduismo y Religiones Comparadas de la Universidad de Harvard, el pluralismo es algo más que tener diversidad religiosa. Para ella, el pluralismo implica un interés por aprender acerca de otras religiones, así como dialogar y colaborar regularmente con ellas, para nuestro propio progreso moral y por el bien común de la sociedad. Para la Prof. Eck, el pluralismo no sólo trata de respeto y tolerancia por otras religiones (y, por supuesto, la libertad de cada una por existir y extender su fe), sino una genuina preocupación por conocer, comprender y valorar a la religión de los demás, sin que esto signifique necesariamente abandonar las propias convicciones, religiosas o filosóficas, que tengamos acerca de ellas. No obstante, el pluralismo puede influir en la manera en que vemos y practicamos nuestras propias religiones, filosofías o ideologías, así como la manera en que nos relacionamos con otras. Más aún, lo que busca el pluralismo es entender y apreciar al ser humano dentro del contexto de su religión, filosofía o ideología, no fuera de ella. Los seres humanos no existen en abstracción (separados) de una cosmovisión religiosa, filosófica o ideológica del mundo.

Por el momento, en Panamá no hay casos oficialmente reconocidos de intolerancia religiosa. De acuerdo a los informes anuales de la Defensoría del Pueblo y al Informe Anual sobre Libertad Religiosa del Departamento de Estado de los Estados Unidos, nuestro país sigue siendo un buen modelo en cuanto a libertad, tolerancia y respeto en torno a la religión. Sin embargo, podemos preguntar, ¿se mantendrá nuestra nación tal cual, si sólo tenemos diversidad, mas no pluralismo? No, de acuerdo a la Dra. Eck. Esto significa que nuestro país, más temprano que tarde, tendrá que entender lo que es el pluralismo y aprender a practicarlo. De otro modo, podríamos enfrentar situaciones que afectarán la convivencia pacífica de nuestras confesiones religiosas, en especial, de las religiones minoritarias que conviven en nuestro suelo.

miércoles, 25 de marzo de 2015

La libertad de religión según la ONU: algunas reflexiones

Ruling Barragán Yañez

La libertad de pensamiento, conciencia y religión es uno de los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos  (ICCPR, por sus siglas en inglés) y en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.  También aparece elaborada en  la Resolución 53/140 de las Naciones Unidas, que trata la Eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa, entre otros documentos de carácter no vinculante.

En la Declaración Universal este derecho es enunciado  en su artículo 18, señalando que
“toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
En el ICCPR aparece elaborado también en su artículo 18, en 4 cuatro numerales, indicando que:
“…este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza [ n. 1] y que “[n]adie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección” [ n. 2] . 
Asimismo, el ICCPR  indica que
“[l]a libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás” [ n. 3]. Por último, en su numeral  4, hace la provisión de que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones fundadas en la religión o las convicciones reitera y desarrolla un poco más, en 6 artículos, lo ya indicado en los anteriores documentos.  Sin embargo, al igual que la Declaración Universal y la Resolución 53/140, no tiene carácter coercitivo. De hecho, el único instrumento internacional de carácter vinculante sobre la libertad de religión es el ICCPR.

Una primera lectura y reflexión sobre la libertad de religión en el ICCPR (o de hecho, cualquier otro instrumento internacional al respecto), nos deja ver que esta libertad resulta muy difícil de comprender tanto en la teoría como en la práctica. En gran medida, esto se debe a la caracterización ‘difusa’ (fuzzy) de la noción de “religión”, “creencias” o “convicciones”.   Más aún, cuando se repara en el hecho de que tales nociones subyacen, de manera profunda y compleja, al fuero interno de los individuos. En otras palabras, las creencias religiosas son a menudo difusas, complicadas e impenetrables para ser comprendidas adecuadamente. Esto hace sumamente compleja su apropiada comprensión y abordaje jurídico. No nos sorprende, pues, que no existan más instrumentos coercitivos que el ICCPR.

No obstante, el asunto es peor aún; ni siquiera el carácter coercitivo del ICCPR es de mucha ayuda, dadas las actuales circunstancias culturales, ideológicas y políticas de gran parte del Medio Oriente y otros lugares del orbe. Los numerales 1 y 2 del ICCPR no se pueden aplicar en muchos países islámicos. Si bien hay grados de tolerancia o aceptación para las ‘religiones del libro’ (judíos y cristianos), casi no existe tolerancia para religiones como la fe baháí’í, los yazidíes y los alevis, todas significativas minorías religiosas de estas regiones. Más aún, la Sharia (ley islámica), donde se implementa, no permite abandonar el Islam por otra religión, o por una convicción como el ateísmo. De tal manera, no podrá cumplirse siquiera con un aspecto fundamental de la libertad de religión.

Por otro lado, los numerales 3 y 4 del artículo 18 del ICCPR en cierta forma limitan las libertades ya enunciadas en 1 y 2, pues se suscriben – entre  otros elementos – a la ‘moral pública’, otro aspecto tan difuso y problemático como la religión misma. En el numeral 4, se concede a los Estados el derecho de inculcar la religión de los padres a los hijos, derecho que no pocas veces es causa de fricciones y conflictos cuando el niño o niña pasa a ser adolescente y decide adoptar una fe distinta a la de sus padres.

Todo lo anterior sugiere que los derechos concernientes a la libertad de pensamiento, religión, conciencia o creencias no pueden ser satisfactoriamente definidos  y regulados por el derecho. Esto, debido a la singular e inasible naturaleza de lo que es el pensamiento o conciencia en torno a la religión, o las creencias religiosas en sí. El pensamiento conciencia religiosa con respecto a lo religioso es algo bastante inaprensible para el entendimiento jurídico y sus instituciones. Tanto así como la moral.  

Quizá al derecho internacional de los derechos humanos no le quede más nada que simplemente exhortar o instar a que se acaten ciertos valores, principios o recomendaciones en torno a la libertad de religión. Pactos o convenios, entre otros instrumentos vinculantes, no parecen que serían de mucha ayuda aquí. Y para que tales recomendaciones o instancias se cumplan efectivamente – al menos, mínima, gradual y progresivamente–, la ONU tiene que recurrir a la dimensión cultural de la moral, fomentando y fortaleciendo mucho más aún todos aquellos programas concernientes a una cultura de paz y diálogo interreligioso, entre otros.  

domingo, 8 de marzo de 2015

Dilema de los procesos hacia la igualdad de las mujeres

¿Deben las diferencias entre mujeres y hombres ser tomadas en consideración también y hasta en las políticas y acciones realizadas por los Estados? A ésta pregunta la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de septiembre de 1995 respondió con un rotundo y global sí.

IV CONFERENCIA MUNDIAL SOBRE LA MUJER 1995

Hoy, veinte años después, luego de varias evaluaciones (a los 5, 10 y 15 años) y a las puertas de otra evaluación (Organización de las Naciones Unidas, New York , CSW 59 del 9 al 20 de marzo de 2015) es interesante examinar y reflexionar qué fue de tal esperanzada acción mundial que prometía importantes cambios no solo para las mujeres, sino para todas las sociedades.

http://laestrella.com.pa/panama/politica/dilema-procesos-hacia-igualdad-mujeres/23849145