miércoles, 25 de marzo de 2015

La libertad de religión según la ONU: algunas reflexiones

Ruling Barragán Yañez

La libertad de pensamiento, conciencia y religión es uno de los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos  (ICCPR, por sus siglas en inglés) y en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.  También aparece elaborada en  la Resolución 53/140 de las Naciones Unidas, que trata la Eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa, entre otros documentos de carácter no vinculante.

En la Declaración Universal este derecho es enunciado  en su artículo 18, señalando que
“toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
En el ICCPR aparece elaborado también en su artículo 18, en 4 cuatro numerales, indicando que:
“…este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza [ n. 1] y que “[n]adie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección” [ n. 2] . 
Asimismo, el ICCPR  indica que
“[l]a libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás” [ n. 3]. Por último, en su numeral  4, hace la provisión de que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones fundadas en la religión o las convicciones reitera y desarrolla un poco más, en 6 artículos, lo ya indicado en los anteriores documentos.  Sin embargo, al igual que la Declaración Universal y la Resolución 53/140, no tiene carácter coercitivo. De hecho, el único instrumento internacional de carácter vinculante sobre la libertad de religión es el ICCPR.

Una primera lectura y reflexión sobre la libertad de religión en el ICCPR (o de hecho, cualquier otro instrumento internacional al respecto), nos deja ver que esta libertad resulta muy difícil de comprender tanto en la teoría como en la práctica. En gran medida, esto se debe a la caracterización ‘difusa’ (fuzzy) de la noción de “religión”, “creencias” o “convicciones”.   Más aún, cuando se repara en el hecho de que tales nociones subyacen, de manera profunda y compleja, al fuero interno de los individuos. En otras palabras, las creencias religiosas son a menudo difusas, complicadas e impenetrables para ser comprendidas adecuadamente. Esto hace sumamente compleja su apropiada comprensión y abordaje jurídico. No nos sorprende, pues, que no existan más instrumentos coercitivos que el ICCPR.

No obstante, el asunto es peor aún; ni siquiera el carácter coercitivo del ICCPR es de mucha ayuda, dadas las actuales circunstancias culturales, ideológicas y políticas de gran parte del Medio Oriente y otros lugares del orbe. Los numerales 1 y 2 del ICCPR no se pueden aplicar en muchos países islámicos. Si bien hay grados de tolerancia o aceptación para las ‘religiones del libro’ (judíos y cristianos), casi no existe tolerancia para religiones como la fe baháí’í, los yazidíes y los alevis, todas significativas minorías religiosas de estas regiones. Más aún, la Sharia (ley islámica), donde se implementa, no permite abandonar el Islam por otra religión, o por una convicción como el ateísmo. De tal manera, no podrá cumplirse siquiera con un aspecto fundamental de la libertad de religión.

Por otro lado, los numerales 3 y 4 del artículo 18 del ICCPR en cierta forma limitan las libertades ya enunciadas en 1 y 2, pues se suscriben – entre  otros elementos – a la ‘moral pública’, otro aspecto tan difuso y problemático como la religión misma. En el numeral 4, se concede a los Estados el derecho de inculcar la religión de los padres a los hijos, derecho que no pocas veces es causa de fricciones y conflictos cuando el niño o niña pasa a ser adolescente y decide adoptar una fe distinta a la de sus padres.

Todo lo anterior sugiere que los derechos concernientes a la libertad de pensamiento, religión, conciencia o creencias no pueden ser satisfactoriamente definidos  y regulados por el derecho. Esto, debido a la singular e inasible naturaleza de lo que es el pensamiento o conciencia en torno a la religión, o las creencias religiosas en sí. El pensamiento conciencia religiosa con respecto a lo religioso es algo bastante inaprensible para el entendimiento jurídico y sus instituciones. Tanto así como la moral.  

Quizá al derecho internacional de los derechos humanos no le quede más nada que simplemente exhortar o instar a que se acaten ciertos valores, principios o recomendaciones en torno a la libertad de religión. Pactos o convenios, entre otros instrumentos vinculantes, no parecen que serían de mucha ayuda aquí. Y para que tales recomendaciones o instancias se cumplan efectivamente – al menos, mínima, gradual y progresivamente–, la ONU tiene que recurrir a la dimensión cultural de la moral, fomentando y fortaleciendo mucho más aún todos aquellos programas concernientes a una cultura de paz y diálogo interreligioso, entre otros.