viernes, 6 de septiembre de 2013

Ministros de culto y cargos públicos

Francisco Díaz Montilla

Según el artículo 45 de la Constitución, “Los ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, solo pueden ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica”.

El pasaje es claro con respecto a que los ministros de culto no pueden ser elegidos. No obstante, hay que tener presente que ejercer un cargo público y postularse a través de un partido o una candidatura independiente para representante, alcalde, diputado o Presidente de la República denota estados distintos. Mientras que el primero es constitucionalmente imposible, el segundo no lo es, pues que un individuo (un ministro de culto) se postule como candidato para un cargo público no implica necesariamente que lo vaya a ejercer; y siendo favorecido en las urnas, podría perfectamente renunciar al ministerio para desempeñar el cargo público, en consonancia con la disposición constitucional.

La pregunta, por lo tanto, no es si los ministros de culto pueden ejercer cargos públicos, sino si pueden ser postulados por partidos políticos o mediante candidaturas independientes, y si pueden tomar parte a favor de candidatos específicos.

Sobre esto, la Constitución no es tan clara como se pudiera pensar, aunque razonando a fortiori y considerando los fundamentos liberales del Estado panameño, se podría argumentar que no.

Esta posibilidad, sin embargo, es asunto de interpretación constitucional; aunque sobre esta materia, los antecedentes ayudan muy poco.

En fallo de 7 de marzo de 2008, la Corte en pleno analizó la demanda de inconstitucionalidad contra la admisión, por parte del Tribunal Electoral, de la postulación de un reconocido reverendo evangélico que aspiraba a una curul en el circuito 8-9, en las elecciones del 2 de mayo de 2004. Dado que el reverendo en cuestión no resultó elegido, el pleno determinó que se había dado el fenómeno de sustracción de materia, razón por la cual no se analizó el fondo del asunto. De modo tal que no está claro si el Tribunal Electoral puede negarse a admitir postulaciones de ministros de culto ni si les está prohibido a estos participar en actos proselitistas.

El derecho comparado ofrece, sobre este tema, disposiciones clarísimas que debiéramos considerar para tener una idea de la magnitud del problema.

La Constitución mexicana, por ejemplo, establece en el literal d del artículo 130: “En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados”. En este caso, el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Cultos Públicos de dicho país establece un periodo de seis meses hasta cinco años, según el cargo, antes del día de la elección o de la aceptación del cargo respectivo.

A lo anterior, el literal e del citado artículo constitucional mexicano agrega: “Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna...”.

Tal vez es necesario implementar una ley sobre asociaciones religiosas y cultos públicos que desarrolle el contenido del artículo 45, pues están en juego principios en que se fundamenta el Estado panameño.

http://impresa.prensa.com/opinion/Ministros-publicos-Francisco-Diaz-Montilla_0_3747375264.html