sábado, 4 de febrero de 2012

La discusión sobre la Sala Quinta

Francisco Díaz Montilla

La Carta Magna reserva a la Corte Suprema de Justicia la más noble tarea que puede tener una institución en un estado derecho: guardar su integridad. Pero al declarar inconstitucional 10 artículos de la Ley 49 de 1999 que derogó la Sala Quinta de Institución de Garantías, los magistrados han salvaguardado sus intereses y no la integridad de la Constitución.

Los argumentos del magistrado ponente, ahora flamante presidente de la Corte, se pueden resumir como sigue: Mientras que la Asamblea por “ley tiene la facultad de aumentar el número de magistrados de la Corte, al poder crear salas nuevas”, “de ninguna manera puede disminuir el número de magistrados...”. La razón de ser de esta imposibilidad es que se crearía un precedente que “sería pernicioso y perjudicial para la estabilidad jurídica” de la Corte. Consideraba el ponente que “si se aceptara como válido que una ley pudiera derogar una sala de la Corte Suprema de Justicia (...), el precedente apuntaría a que fácilmente (...), en el futuro se pudiesen eliminar cualquiera de las Salas...”.

Para el ponente, pues, existe una clase de entidades, las salas de la Corte, tales que estas pueden ser creadas por ley, pero no pueden ser eliminadas, a pesar de que la Carta Magna, cuya integridad defiende, señala en el artículo 159, ordinal 1, entre las funciones legislativas de la Asamblea: “expedir, modificar, reformar o derogar los códigos nacionales”, no existiendo otra limitante que “expedir leyes que contraríen la letra o espíritu de esta Constitución” (artículo 163).

¿Es contraria a la Constitución la eliminación de una sala de la Corte? El artículo 202 señala que “el Órgano Judicial estará compuesto del número de magistrados que determine la ley”. Pero dado que la ley está sujeta a cambios, nada implica que el número de salas no pueda ser menor (o mayor) al actual. El ponente comete el error de asumir que la palabra “ley” tiene sentido invariante, cuando no es así. Ahora agrega que “debe ser un proyecto de ley, nacido del Órgano Judicial, el que debe adecuar todo lo referente a la Sala Quinta”, a pesar de que no hay nada en la Constitución que señale que así “debe” ser en efecto.

El artículo 213 dispone, por otro lado, que “toda supresión de empleos en el ramo judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente”. Es decir: contrario a lo que señala el ponente, sí es posible eliminar salas de la Corte y remover magistrados mediante ley, siempre que se respeten los períodos de las designaciones. Por ello, había base para declarar inconstitucional el artículo 28 de la Ley No. 49 que dejó sin efecto, de manera inmediata, la designación de los magistrados Staff, Cedeño y Ceville y sus suplentes. Pero la inconstitucionalidad de este artículo no implica que el resto lo sea. De hecho, su efecto práctico es que daría lugar a posibles reclamos de las partes afectadas, sin que ello suponga la reactivación de la Sala Quinta. La derogación de la Sala Quinta ni implicó trauma alguno para la estabilidad de la Corte ni trastocó la independencia del Órgano Judicial; pero su reactivación sí que creó un mal precedente: que el Legislativo no tiene capacidad para tratar por sí mismo asuntos que generen cambios en el Judicial, a pesar de que nada en la Constitución lo prohíbe.

http://impresa.prensa.com/opinion/Sala-Quinta-Francisco-Diaz-Montilla_0_3312418808.html