Roberto Arosemena Jaén
Se habla mucho de excelencia educativa, innovación y desarrollo autosustentable. La universidad liberal inventó la libertad de cátedra para garantizar que la búsqueda del saber y la expresión del conocimiento fuesen logros libres de ataduras dogmáticas impuestas por el Estado, las iglesias y los grupos económicos, ideológicos o culturales.
En la década de 1970, reconociendo que la libertad no era un asunto de individualidades sino de instituciones, organizaciones y sociedades, se procedió a la departamentalización de las universidades. Desde ese momento la libertad de cátedra se interpretó como la libertad del departamento. Esta libertad se ampliaba desde el ejercicio del saber docente hasta su concreción en actividades de investigación, producción, difusión y servicios.
La premisa básica era que el saber solo se alcanza en sociedades que han logrado la democracia, no ya representativa que tiene que ver con maquinarias electorales, sino la participativa que incumbe a las sociedades civiles que ejercen la soberanía ciudadana, producto de su derecho a ser educados y capacitados sin servidumbres ni dependencias.
En esto consiste la capacidad de exigir rendición de cuentas y el clamor de hacer justicia, “caiga quien caiga”.
El estatuto de la antigua universidad oficial del Estado panameño –nos referimos a la Universidad de Panamá– que ha perdido la facultad directriz de enrumbar la educación superior por virtud de la Ley 30 de 20 de julio de 2006, establece en su artículo 127: “El departamento desarrolla actividades de docencia, investigación, extensión, administración, producción y servicios”, e inmediatamente define lo que son áreas de conocimiento propias del Departamento en el artículo 128: “Campo del saber caracterizado por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, por una común tradición científica, técnica o humanística y por la existencia de comunidades de investigación. (Glosario Cap. V, numeral 2)”.
Es decir, el peso de la excelencia académica y de las competencias que se logran a nivel de educación superior compete no al docente ni al investigador que divulga, produce y sirve a la comunidad, sino al departamento como unidad académica que reúne, administra, fiscaliza, promueve la docencia, la investigación y la extensión –divulgación– del conjunto de especialistas que constituye el Departamento.
De manera semántica y pragmática, el concepto de cátedra ha desaparecido, no obstante su pervivencia constitucional.
El primer deber de cualquier profesor que sea nombrado por la comunidad universitaria rector de una universidad, es respetar la departamentalización y no inventar esquemas centralistas de docencia, investigación, extensión, divulgación y servicios como son las actuales vicerrectorías y los consejos u órganos de gobierno que proliferan en nuestro mundo universitario, sin restricciones en el uso de sus prerrogativas.
El concepto de cátedra que maneja con obsolescencia la Constitución y vuelve a utilizar la Universidad de Panamá actualmente, sin entender lo que ha pasado en los últimos 45 años de desarrollo universitario mundial, impide la excelencia académica que incluye la libertad del miembro del departamento de extender sus ideas de excelencia académica hasta el último rincón de una sociedad.
El exabrupto del Consejo Académico de desconocer las atribuciones estatutarias del departamento al que pertenece al profesor Miguel A. Bernal y de la Facultad de Derecho, en cuanto reunión de las especialidades departamentales que sustentan el título de licenciado en Derecho y Ciencias Políticas, constituye un golpe certero contra la libertad que tienen los especialistas de ejercer las funciones de docencia, investigación, extensión y divulgación sin más límite del que impone el orden público.
Urge que la universidades acreditadas en Panamá salvaguarden el principio de excelencia y competitividad y sepan discernir entre lo que es un asunto institucional con base a principios estatutarios y lo que es un capricho de un docente, revestido, por decisión de la comunidad universitaria, de la toga transitoria de rector magnífico.
http://impresa.prensa.com/opinion/catedra-departamentalizacion-Roberto-Arosemena-Jaen_0_4182331812.html
jueves, 9 de abril de 2015
lunes, 6 de abril de 2015
Philosophy Manual, a South-South Perspective
UNESCO
This philosophy-teaching manual was developed through an inclusive interregional project, led by the UNESCO office in Rabat and supported by the King Abdullah bin Abdulaziz International Programme for the Culture of Peace and Dialogue, funded by the Kingdom of Saudi Arabia. Through the promotion of South-South intellectual and philosophical dialogue, UNESCO seeks to encourage the development of diverse views by supporting and promoting the often little-known philosophical traditions of the metaphorical “South”.
What better way to do this than by providing sound educational resources aimed at teaching young people about the diversity of philosophical thought? The manual is an innovative and high-quality tool for young people in secondary and higher education, and in non-formal education. The manual not only facilitates the discovery of philosophical texts from Africa, the Arab region, Asia and the Pacific, and Latin America and the Caribbean, but also promotes their full understanding through a critical apparatus which enables easily adapted educational use. As well as being informative, the manual provides a comparative reading of texts with a view to broad and diverse reflection on key questions which span world philosophy. UNESCO will promote its adoption in philosophy teaching programmes throughout the world.
Con aportes de nuestra colega Urania Ungo (Towards a feminist political consciousness) para la sección de Igualdad de género en Latinoamérica y el Caribe.
This philosophy-teaching manual was developed through an inclusive interregional project, led by the UNESCO office in Rabat and supported by the King Abdullah bin Abdulaziz International Programme for the Culture of Peace and Dialogue, funded by the Kingdom of Saudi Arabia. Through the promotion of South-South intellectual and philosophical dialogue, UNESCO seeks to encourage the development of diverse views by supporting and promoting the often little-known philosophical traditions of the metaphorical “South”.
What better way to do this than by providing sound educational resources aimed at teaching young people about the diversity of philosophical thought? The manual is an innovative and high-quality tool for young people in secondary and higher education, and in non-formal education. The manual not only facilitates the discovery of philosophical texts from Africa, the Arab region, Asia and the Pacific, and Latin America and the Caribbean, but also promotes their full understanding through a critical apparatus which enables easily adapted educational use. As well as being informative, the manual provides a comparative reading of texts with a view to broad and diverse reflection on key questions which span world philosophy. UNESCO will promote its adoption in philosophy teaching programmes throughout the world.
Con aportes de nuestra colega Urania Ungo (Towards a feminist political consciousness) para la sección de Igualdad de género en Latinoamérica y el Caribe.
domingo, 29 de marzo de 2015
Minorías religiosas y pluralismo en Panamá
Ruling Barragán
La expresión "minorías religiosas" resulta ambigua según el contexto: las minorías religiosas de un país, región o continente podrían ser mayoría en otro. Así, por ejemplo, el Islam, que es una minoría religiosa en Panamá, constituye una mayoría en Irán o Afganistán. No obstante, el sentido de minoría religiosa es bastante claro: con ella nos referimos a aquellas religiones que en un lugar específico (pueblo, nación o Estado) son practicadas por un número o porcentaje muy pequeño de sus habitantes.
En Panamá, los ejemplos más representativos de minorías religiosas los hallamos en religiones 'no cristianas' como el judaísmo, el Islam, el budismo, el hinduismo, los sikhs, la fe baháí y los rastafaris.
Aunque la Iglesia Ortodoxa Griega, el protestantismo tradicional (luteranos, anglicanos, episcopales, bautistas, metodistas, etc.), las iglesias evangélicas, así como otras denominaciones como los Mormones, Adventistas, y Testigos de Jehová podrían ser consideradas como minorías religiosas, pueden no serlo si tomamos como punto de referencia al cristianismo. El cristianismo, en cualquiera de las formas que adopta, es profesado por la gran mayoría de la población panameña, cerca del 85-90%, aunque no hay datos o censos oficiales al respecto por parte de la Contraloría General de la República.
Por otra parte, si incluimos a ciertas 'tradiciones esotéricas occidentales' (rosacruces y masones, entre otros grupos) podríamos hablar de otras minorías religiosas en el país. No obstante, estas agrupaciones no suelen considerarse a sí mismas como 'religiones'. Sin embargo, a juicio del presente articulista, sí lo son pues creen en alguna idea de Dios, el alma, así como entes, leyes o principios espirituales que influyen en el cosmos y el ser humano. Además, practican ritos o ceremonias, haciendo uso de símbolos, textos, y/o indumentaria que tienen orígenes religiosos. Todo esto, junto a las creencias anteriormente mencionadas, las ubica en la categoría "religión".
Dicho todo lo anterior, resulta evidente que Panamá es un país con una gran diversidad religiosa. No obstante, esto no significa que sea un país 'pluralista' en materia de religión. De acuerdo a la Dra. Diana Eck, especialista en Hinduismo y Religiones Comparadas de la Universidad de Harvard, el pluralismo es algo más que tener diversidad religiosa. Para ella, el pluralismo implica un interés por aprender acerca de otras religiones, así como dialogar y colaborar regularmente con ellas, para nuestro propio progreso moral y por el bien común de la sociedad. Para la Prof. Eck, el pluralismo no sólo trata de respeto y tolerancia por otras religiones (y, por supuesto, la libertad de cada una por existir y extender su fe), sino una genuina preocupación por conocer, comprender y valorar a la religión de los demás, sin que esto signifique necesariamente abandonar las propias convicciones, religiosas o filosóficas, que tengamos acerca de ellas. No obstante, el pluralismo puede influir en la manera en que vemos y practicamos nuestras propias religiones, filosofías o ideologías, así como la manera en que nos relacionamos con otras. Más aún, lo que busca el pluralismo es entender y apreciar al ser humano dentro del contexto de su religión, filosofía o ideología, no fuera de ella. Los seres humanos no existen en abstracción (separados) de una cosmovisión religiosa, filosófica o ideológica del mundo.
Por el momento, en Panamá no hay casos oficialmente reconocidos de intolerancia religiosa. De acuerdo a los informes anuales de la Defensoría del Pueblo y al Informe Anual sobre Libertad Religiosa del Departamento de Estado de los Estados Unidos, nuestro país sigue siendo un buen modelo en cuanto a libertad, tolerancia y respeto en torno a la religión. Sin embargo, podemos preguntar, ¿se mantendrá nuestra nación tal cual, si sólo tenemos diversidad, mas no pluralismo? No, de acuerdo a la Dra. Eck. Esto significa que nuestro país, más temprano que tarde, tendrá que entender lo que es el pluralismo y aprender a practicarlo. De otro modo, podríamos enfrentar situaciones que afectarán la convivencia pacífica de nuestras confesiones religiosas, en especial, de las religiones minoritarias que conviven en nuestro suelo.
La expresión "minorías religiosas" resulta ambigua según el contexto: las minorías religiosas de un país, región o continente podrían ser mayoría en otro. Así, por ejemplo, el Islam, que es una minoría religiosa en Panamá, constituye una mayoría en Irán o Afganistán. No obstante, el sentido de minoría religiosa es bastante claro: con ella nos referimos a aquellas religiones que en un lugar específico (pueblo, nación o Estado) son practicadas por un número o porcentaje muy pequeño de sus habitantes.
En Panamá, los ejemplos más representativos de minorías religiosas los hallamos en religiones 'no cristianas' como el judaísmo, el Islam, el budismo, el hinduismo, los sikhs, la fe baháí y los rastafaris.
Aunque la Iglesia Ortodoxa Griega, el protestantismo tradicional (luteranos, anglicanos, episcopales, bautistas, metodistas, etc.), las iglesias evangélicas, así como otras denominaciones como los Mormones, Adventistas, y Testigos de Jehová podrían ser consideradas como minorías religiosas, pueden no serlo si tomamos como punto de referencia al cristianismo. El cristianismo, en cualquiera de las formas que adopta, es profesado por la gran mayoría de la población panameña, cerca del 85-90%, aunque no hay datos o censos oficiales al respecto por parte de la Contraloría General de la República.
Por otra parte, si incluimos a ciertas 'tradiciones esotéricas occidentales' (rosacruces y masones, entre otros grupos) podríamos hablar de otras minorías religiosas en el país. No obstante, estas agrupaciones no suelen considerarse a sí mismas como 'religiones'. Sin embargo, a juicio del presente articulista, sí lo son pues creen en alguna idea de Dios, el alma, así como entes, leyes o principios espirituales que influyen en el cosmos y el ser humano. Además, practican ritos o ceremonias, haciendo uso de símbolos, textos, y/o indumentaria que tienen orígenes religiosos. Todo esto, junto a las creencias anteriormente mencionadas, las ubica en la categoría "religión".
Dicho todo lo anterior, resulta evidente que Panamá es un país con una gran diversidad religiosa. No obstante, esto no significa que sea un país 'pluralista' en materia de religión. De acuerdo a la Dra. Diana Eck, especialista en Hinduismo y Religiones Comparadas de la Universidad de Harvard, el pluralismo es algo más que tener diversidad religiosa. Para ella, el pluralismo implica un interés por aprender acerca de otras religiones, así como dialogar y colaborar regularmente con ellas, para nuestro propio progreso moral y por el bien común de la sociedad. Para la Prof. Eck, el pluralismo no sólo trata de respeto y tolerancia por otras religiones (y, por supuesto, la libertad de cada una por existir y extender su fe), sino una genuina preocupación por conocer, comprender y valorar a la religión de los demás, sin que esto signifique necesariamente abandonar las propias convicciones, religiosas o filosóficas, que tengamos acerca de ellas. No obstante, el pluralismo puede influir en la manera en que vemos y practicamos nuestras propias religiones, filosofías o ideologías, así como la manera en que nos relacionamos con otras. Más aún, lo que busca el pluralismo es entender y apreciar al ser humano dentro del contexto de su religión, filosofía o ideología, no fuera de ella. Los seres humanos no existen en abstracción (separados) de una cosmovisión religiosa, filosófica o ideológica del mundo.
Por el momento, en Panamá no hay casos oficialmente reconocidos de intolerancia religiosa. De acuerdo a los informes anuales de la Defensoría del Pueblo y al Informe Anual sobre Libertad Religiosa del Departamento de Estado de los Estados Unidos, nuestro país sigue siendo un buen modelo en cuanto a libertad, tolerancia y respeto en torno a la religión. Sin embargo, podemos preguntar, ¿se mantendrá nuestra nación tal cual, si sólo tenemos diversidad, mas no pluralismo? No, de acuerdo a la Dra. Eck. Esto significa que nuestro país, más temprano que tarde, tendrá que entender lo que es el pluralismo y aprender a practicarlo. De otro modo, podríamos enfrentar situaciones que afectarán la convivencia pacífica de nuestras confesiones religiosas, en especial, de las religiones minoritarias que conviven en nuestro suelo.
miércoles, 25 de marzo de 2015
La libertad de religión según la ONU: algunas reflexiones
Ruling Barragán Yañez
La libertad de pensamiento, conciencia y religión es uno de los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por sus siglas en inglés) y en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. También aparece elaborada en la Resolución 53/140 de las Naciones Unidas, que trata la Eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa, entre otros documentos de carácter no vinculante.
En la Declaración Universal este derecho es enunciado en su artículo 18, señalando que
Una primera lectura y reflexión sobre la libertad de religión en el ICCPR (o de hecho, cualquier otro instrumento internacional al respecto), nos deja ver que esta libertad resulta muy difícil de comprender tanto en la teoría como en la práctica. En gran medida, esto se debe a la caracterización ‘difusa’ (fuzzy) de la noción de “religión”, “creencias” o “convicciones”. Más aún, cuando se repara en el hecho de que tales nociones subyacen, de manera profunda y compleja, al fuero interno de los individuos. En otras palabras, las creencias religiosas son a menudo difusas, complicadas e impenetrables para ser comprendidas adecuadamente. Esto hace sumamente compleja su apropiada comprensión y abordaje jurídico. No nos sorprende, pues, que no existan más instrumentos coercitivos que el ICCPR.
No obstante, el asunto es peor aún; ni siquiera el carácter coercitivo del ICCPR es de mucha ayuda, dadas las actuales circunstancias culturales, ideológicas y políticas de gran parte del Medio Oriente y otros lugares del orbe. Los numerales 1 y 2 del ICCPR no se pueden aplicar en muchos países islámicos. Si bien hay grados de tolerancia o aceptación para las ‘religiones del libro’ (judíos y cristianos), casi no existe tolerancia para religiones como la fe baháí’í, los yazidíes y los alevis, todas significativas minorías religiosas de estas regiones. Más aún, la Sharia (ley islámica), donde se implementa, no permite abandonar el Islam por otra religión, o por una convicción como el ateísmo. De tal manera, no podrá cumplirse siquiera con un aspecto fundamental de la libertad de religión.
Por otro lado, los numerales 3 y 4 del artículo 18 del ICCPR en cierta forma limitan las libertades ya enunciadas en 1 y 2, pues se suscriben – entre otros elementos – a la ‘moral pública’, otro aspecto tan difuso y problemático como la religión misma. En el numeral 4, se concede a los Estados el derecho de inculcar la religión de los padres a los hijos, derecho que no pocas veces es causa de fricciones y conflictos cuando el niño o niña pasa a ser adolescente y decide adoptar una fe distinta a la de sus padres.
Todo lo anterior sugiere que los derechos concernientes a la libertad de pensamiento, religión, conciencia o creencias no pueden ser satisfactoriamente definidos y regulados por el derecho. Esto, debido a la singular e inasible naturaleza de lo que es el pensamiento o conciencia en torno a la religión, o las creencias religiosas en sí. El pensamiento conciencia religiosa con respecto a lo religioso es algo bastante inaprensible para el entendimiento jurídico y sus instituciones. Tanto así como la moral.
Quizá al derecho internacional de los derechos humanos no le quede más nada que simplemente exhortar o instar a que se acaten ciertos valores, principios o recomendaciones en torno a la libertad de religión. Pactos o convenios, entre otros instrumentos vinculantes, no parecen que serían de mucha ayuda aquí. Y para que tales recomendaciones o instancias se cumplan efectivamente – al menos, mínima, gradual y progresivamente–, la ONU tiene que recurrir a la dimensión cultural de la moral, fomentando y fortaleciendo mucho más aún todos aquellos programas concernientes a una cultura de paz y diálogo interreligioso, entre otros.
La libertad de pensamiento, conciencia y religión es uno de los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por sus siglas en inglés) y en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. También aparece elaborada en la Resolución 53/140 de las Naciones Unidas, que trata la Eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa, entre otros documentos de carácter no vinculante.
En la Declaración Universal este derecho es enunciado en su artículo 18, señalando que
“toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.En el ICCPR aparece elaborado también en su artículo 18, en 4 cuatro numerales, indicando que:
“…este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza [ n. 1] y que “[n]adie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección” [ n. 2] .Asimismo, el ICCPR indica que
“[l]a libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás” [ n. 3]. Por último, en su numeral 4, hace la provisión de que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones fundadas en la religión o las convicciones reitera y desarrolla un poco más, en 6 artículos, lo ya indicado en los anteriores documentos. Sin embargo, al igual que la Declaración Universal y la Resolución 53/140, no tiene carácter coercitivo. De hecho, el único instrumento internacional de carácter vinculante sobre la libertad de religión es el ICCPR.
Una primera lectura y reflexión sobre la libertad de religión en el ICCPR (o de hecho, cualquier otro instrumento internacional al respecto), nos deja ver que esta libertad resulta muy difícil de comprender tanto en la teoría como en la práctica. En gran medida, esto se debe a la caracterización ‘difusa’ (fuzzy) de la noción de “religión”, “creencias” o “convicciones”. Más aún, cuando se repara en el hecho de que tales nociones subyacen, de manera profunda y compleja, al fuero interno de los individuos. En otras palabras, las creencias religiosas son a menudo difusas, complicadas e impenetrables para ser comprendidas adecuadamente. Esto hace sumamente compleja su apropiada comprensión y abordaje jurídico. No nos sorprende, pues, que no existan más instrumentos coercitivos que el ICCPR.
No obstante, el asunto es peor aún; ni siquiera el carácter coercitivo del ICCPR es de mucha ayuda, dadas las actuales circunstancias culturales, ideológicas y políticas de gran parte del Medio Oriente y otros lugares del orbe. Los numerales 1 y 2 del ICCPR no se pueden aplicar en muchos países islámicos. Si bien hay grados de tolerancia o aceptación para las ‘religiones del libro’ (judíos y cristianos), casi no existe tolerancia para religiones como la fe baháí’í, los yazidíes y los alevis, todas significativas minorías religiosas de estas regiones. Más aún, la Sharia (ley islámica), donde se implementa, no permite abandonar el Islam por otra religión, o por una convicción como el ateísmo. De tal manera, no podrá cumplirse siquiera con un aspecto fundamental de la libertad de religión.
Por otro lado, los numerales 3 y 4 del artículo 18 del ICCPR en cierta forma limitan las libertades ya enunciadas en 1 y 2, pues se suscriben – entre otros elementos – a la ‘moral pública’, otro aspecto tan difuso y problemático como la religión misma. En el numeral 4, se concede a los Estados el derecho de inculcar la religión de los padres a los hijos, derecho que no pocas veces es causa de fricciones y conflictos cuando el niño o niña pasa a ser adolescente y decide adoptar una fe distinta a la de sus padres.
Todo lo anterior sugiere que los derechos concernientes a la libertad de pensamiento, religión, conciencia o creencias no pueden ser satisfactoriamente definidos y regulados por el derecho. Esto, debido a la singular e inasible naturaleza de lo que es el pensamiento o conciencia en torno a la religión, o las creencias religiosas en sí. El pensamiento conciencia religiosa con respecto a lo religioso es algo bastante inaprensible para el entendimiento jurídico y sus instituciones. Tanto así como la moral.
Quizá al derecho internacional de los derechos humanos no le quede más nada que simplemente exhortar o instar a que se acaten ciertos valores, principios o recomendaciones en torno a la libertad de religión. Pactos o convenios, entre otros instrumentos vinculantes, no parecen que serían de mucha ayuda aquí. Y para que tales recomendaciones o instancias se cumplan efectivamente – al menos, mínima, gradual y progresivamente–, la ONU tiene que recurrir a la dimensión cultural de la moral, fomentando y fortaleciendo mucho más aún todos aquellos programas concernientes a una cultura de paz y diálogo interreligioso, entre otros.
domingo, 8 de marzo de 2015
Dilema de los procesos hacia la igualdad de las mujeres
¿Deben las diferencias entre mujeres y hombres ser tomadas en consideración también y hasta en las políticas y acciones realizadas por los Estados? A ésta pregunta la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de septiembre de 1995 respondió con un rotundo y global sí.
IV CONFERENCIA MUNDIAL SOBRE LA MUJER 1995
Hoy, veinte años después, luego de varias evaluaciones (a los 5, 10 y 15 años) y a las puertas de otra evaluación (Organización de las Naciones Unidas, New York , CSW 59 del 9 al 20 de marzo de 2015) es interesante examinar y reflexionar qué fue de tal esperanzada acción mundial que prometía importantes cambios no solo para las mujeres, sino para todas las sociedades.
http://laestrella.com.pa/panama/politica/dilema-procesos-hacia-igualdad-mujeres/23849145
IV CONFERENCIA MUNDIAL SOBRE LA MUJER 1995
Hoy, veinte años después, luego de varias evaluaciones (a los 5, 10 y 15 años) y a las puertas de otra evaluación (Organización de las Naciones Unidas, New York , CSW 59 del 9 al 20 de marzo de 2015) es interesante examinar y reflexionar qué fue de tal esperanzada acción mundial que prometía importantes cambios no solo para las mujeres, sino para todas las sociedades.
http://laestrella.com.pa/panama/politica/dilema-procesos-hacia-igualdad-mujeres/23849145
martes, 10 de febrero de 2015
Un ser humano
Roberto Arosemena Jaén
Calificar a un individuo de ser humano no es evidente, ni hoy ni en la antigüedad, ni siquiera en todos los territorios del planeta. No vamos a calificar qué son los extranjeros infieles para Estado Islámico, ni los palestinos para Israel. En la antigüedad Aristóteles solo consideraba humana la estirpe del mundo helénico. Los otros eran bárbaros u orientales. Es decir, el helénico tenía las atribuciones de ser racional con temple y voluntad. Era un ser humano con todas las características, atribuciones y libertades. Los demás, carecían de las virtudes del género humano.
En Occidente, al decir de un filósofo, primero se reconoce la libertad de los ciudadanos griegos, luego, en Oriente, solo es reconocida la libertad de los reyes y déspotas y, últimamente, en el mundo germánico se reconoce la libertad e igualdad de todos los hombres. Más tarde, la mujer sería una persona humana de derechos y libertades, luego los niños…
La falacia de los abogados de Ricardo Martinelli es calificarlo con todos los derechos de los ciudadanos –de los seres humanos comunes y corrientes–, olvidándose de que tiene un fuero de diputado o legislador panameño. Martinelli, como diputado es más que un ser humano, es un sujeto revestido de privilegios. Mientras que yo, como ser humano cualquiera, debo ser juzgado mediante un debido proceso que puede demorar meses y, con argucias, años. ¿Por qué, un diputado debe ser llevado a juicio en 60 días y si no, dejado libre y declarado inocente o vulgarmente, sobreseído?
¿Será posible, que en Panamá, se condene a “los subalternos del jefe” y se deje libre al señor expresidente?
La contestación es contundente, el expresidente, ahora es “diputado del Parlacen” con las mismas prerrogativas de cualquier diputado panameño. El exlegislador Hernán Delgado sí sabía lo que estaba haciendo cuando proyectó esa ley de marras. No se trata de derogarla porque el mal ya está hecho, y la ley penal que se aplica es siempre la más favorable al delincuente. Eso lo sabe cualquier aprendiz de “jurisconsulto”.
Si queremos que el expresidente, hoy diputado, sea juzgado en tiempo prudencial y no en términos perentorios, angustiosos e inviables, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) tiene que entrar a considerar, desde ya, la demanda de inconstitucional de la Ley 55 de 2012 o las advertencias que sobrevengan. Con todo, es casi una “necedad” entrar a juzgar a un expresidente legislador con el actual orden constitucional.
Lo sorprendente es la pasividad de los nueve magistrados de la CSJ para detener los términos angustiosos que concluirían con la plena libertad de Martinelli. En conclusión, se sigue jugando con la pasividad y distracción de las masas como si nunca adquirirá el rostro duro y austero de un pueblo.
La permisividad de las autoridades judiciales constituidas en el Estado panameño nos presenta un escenario probable de complicidad y encubrimiento a favor de que el proceso contra el expresidente 2009-2014 pierda validez y se declare ilegal. De suceder, se puede concluir que nuestra sociedad está sometida al tráfico de influencias, que las autoridades constituidas son ilegítimas y en una acelerada descomposición jurídica, y que nuestro pueblo, distraído, todavía no pisa el acelerador de su propia redención.
A Martinelli no se le puede aplicar igual tratamiento que a todos los seres humanos, porque la ley le da prerrogativas exorbitantes para colocarse por encima de todos sus fieles ministros y súbditos. El juicio contra Martinelli debe ser político, y sus juzgadores, todo aquel que se sienta agraviado por su conducta.
http://impresa.prensa.com/opinion/humano-Roberto-Arosemena-Jaen_0_4138836190.html
Calificar a un individuo de ser humano no es evidente, ni hoy ni en la antigüedad, ni siquiera en todos los territorios del planeta. No vamos a calificar qué son los extranjeros infieles para Estado Islámico, ni los palestinos para Israel. En la antigüedad Aristóteles solo consideraba humana la estirpe del mundo helénico. Los otros eran bárbaros u orientales. Es decir, el helénico tenía las atribuciones de ser racional con temple y voluntad. Era un ser humano con todas las características, atribuciones y libertades. Los demás, carecían de las virtudes del género humano.
En Occidente, al decir de un filósofo, primero se reconoce la libertad de los ciudadanos griegos, luego, en Oriente, solo es reconocida la libertad de los reyes y déspotas y, últimamente, en el mundo germánico se reconoce la libertad e igualdad de todos los hombres. Más tarde, la mujer sería una persona humana de derechos y libertades, luego los niños…
La falacia de los abogados de Ricardo Martinelli es calificarlo con todos los derechos de los ciudadanos –de los seres humanos comunes y corrientes–, olvidándose de que tiene un fuero de diputado o legislador panameño. Martinelli, como diputado es más que un ser humano, es un sujeto revestido de privilegios. Mientras que yo, como ser humano cualquiera, debo ser juzgado mediante un debido proceso que puede demorar meses y, con argucias, años. ¿Por qué, un diputado debe ser llevado a juicio en 60 días y si no, dejado libre y declarado inocente o vulgarmente, sobreseído?
¿Será posible, que en Panamá, se condene a “los subalternos del jefe” y se deje libre al señor expresidente?
La contestación es contundente, el expresidente, ahora es “diputado del Parlacen” con las mismas prerrogativas de cualquier diputado panameño. El exlegislador Hernán Delgado sí sabía lo que estaba haciendo cuando proyectó esa ley de marras. No se trata de derogarla porque el mal ya está hecho, y la ley penal que se aplica es siempre la más favorable al delincuente. Eso lo sabe cualquier aprendiz de “jurisconsulto”.
Si queremos que el expresidente, hoy diputado, sea juzgado en tiempo prudencial y no en términos perentorios, angustiosos e inviables, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) tiene que entrar a considerar, desde ya, la demanda de inconstitucional de la Ley 55 de 2012 o las advertencias que sobrevengan. Con todo, es casi una “necedad” entrar a juzgar a un expresidente legislador con el actual orden constitucional.
Lo sorprendente es la pasividad de los nueve magistrados de la CSJ para detener los términos angustiosos que concluirían con la plena libertad de Martinelli. En conclusión, se sigue jugando con la pasividad y distracción de las masas como si nunca adquirirá el rostro duro y austero de un pueblo.
La permisividad de las autoridades judiciales constituidas en el Estado panameño nos presenta un escenario probable de complicidad y encubrimiento a favor de que el proceso contra el expresidente 2009-2014 pierda validez y se declare ilegal. De suceder, se puede concluir que nuestra sociedad está sometida al tráfico de influencias, que las autoridades constituidas son ilegítimas y en una acelerada descomposición jurídica, y que nuestro pueblo, distraído, todavía no pisa el acelerador de su propia redención.
A Martinelli no se le puede aplicar igual tratamiento que a todos los seres humanos, porque la ley le da prerrogativas exorbitantes para colocarse por encima de todos sus fieles ministros y súbditos. El juicio contra Martinelli debe ser político, y sus juzgadores, todo aquel que se sienta agraviado por su conducta.
http://impresa.prensa.com/opinion/humano-Roberto-Arosemena-Jaen_0_4138836190.html
martes, 27 de enero de 2015
Profesorado universitario a tiempo parcial
Ruling Barragán Yáñez
En un artículo anterior publicado en este diario, tratamos una condición laboral y salarial que afecta a cerca de dos tercios del profesorado universitario. Esta condición, denominada “tiempo parcial”, priva al profesor universitario de pleno empleo, estabilidad laboral y, lo que es peor aún, un salario mínimo. Invito al lector que lo leyó a que lo relea. Y al que no, que lo haga.
En tal artículo, concluimos que la condición de “tiempo parcial” no solo es perniciosa y deplorable por razones económicas y ético-profesionales relativas al docente, sino que también afecta negativamente la calidad de la enseñanza universitaria. Además, pone en entredicho el código de ética del profesor universitario de la Universidad de Panamá y, seguramente, el de otras universidades públicas y privadas.
Nuestro artículo no se limitó a exponer el problema, sino a identificar su solución; esta consiste esencialmente en una decisión político-administrativa de las más altas autoridades universitarias. Específicamente, la decisión recae en el Consejo General Universitario de cada universidad o - mejor aún - el Consejo Nacional de Rectores, para todas las universidades. No obstante, algunos objetan que aquella decisión no podría darse por tres razones básicas: (1) falta de voluntad política; (2) falta de presupuesto (no habría fondos para pagarle un salario mínimo a los profesores en cuestión) y (3) impedimentos administrativos (nunca hay seguridad en brindarle al profesor un horario completo cada semestre, el cual - por ley - le podría dar el derecho a exigir un salario mínimo). En lo siguiente, quisiera examinar y poner en tela de juicio tales objeciones:
1. Toda falta de voluntad política que impida un bien general - que además es justo, razonable y necesario - resulta perjudicial. Una buena (e inteligente) voluntad política constituye el pilar y motor de toda corporación o institución. Donde haga falta aquella voluntad, estas se desmoronan. Así pues, no es prudente abstenerse a realizar cambios políticos que beneficien a la mayoría, en especial cuando esta tiene buenas razones para exigirlos.
2. Las universidades sí tienen suficientes fondos para pagar salarios mínimos a todos sus profesores de tiempo parcial. La diferencia que existe para que el salario de estos profesores alcance el salario mínimo no excede $150.00 aproximadamente. Si una universidad alega no tener fondos para pagar el salario mínimo a estos profesores, lo correcto sería que cerrase. Tal alegato habla muy mal de sus finanzas o manejo financiero.
3. Si no existen suficientes horas para que un profesor a tiempo parcial tenga un horario completo (y por ello pueda exigir por ley un salario mínimo), la universidad podría muy bien asignarle labores adicionales de apoyo administrativo, de investigación o de extensión. De hecho, esto se realiza en ocasiones, pero de manera muy escasa y selectiva, a discreción de algunas autoridades universitarias. El punto aquí sería que esta prerrogativa de algunos se convierta en un derecho para todos.
Por todo lo anterior, nos parece totalmente improcedente que a la mayoría del profesorado universitario se le siga marginando a la condición de “tiempo parcial”. Tal condición laboral debería desaparecer. Las universidades tienen la obligación moral, profesional y económica de remunerar a estos profesores con un salario justo y digno, acorde a su formación y funciones.
Más aún por el papel que representan ante la sociedad y la dignidad que merecen dentro de la institución en la que trabajan (incluso, por la misma dignidad de la propia institución). Por su parte, los profesores en tal condición deberían tomar más conciencia de su estatus, reclamando a las autoridades universitarias que abandonen la malsana práctica institucional que han constituido las contrataciones a tiempo parcial.
Ojalá que los artículos presentados en torno a este tema no solo sirvan para reflexionar, sino para que el profesorado a tiempo parcial y las autoridades universitarias pongan fin a la condición denunciada en estos escritos.
En un artículo anterior publicado en este diario, tratamos una condición laboral y salarial que afecta a cerca de dos tercios del profesorado universitario. Esta condición, denominada “tiempo parcial”, priva al profesor universitario de pleno empleo, estabilidad laboral y, lo que es peor aún, un salario mínimo. Invito al lector que lo leyó a que lo relea. Y al que no, que lo haga.
En tal artículo, concluimos que la condición de “tiempo parcial” no solo es perniciosa y deplorable por razones económicas y ético-profesionales relativas al docente, sino que también afecta negativamente la calidad de la enseñanza universitaria. Además, pone en entredicho el código de ética del profesor universitario de la Universidad de Panamá y, seguramente, el de otras universidades públicas y privadas.
Nuestro artículo no se limitó a exponer el problema, sino a identificar su solución; esta consiste esencialmente en una decisión político-administrativa de las más altas autoridades universitarias. Específicamente, la decisión recae en el Consejo General Universitario de cada universidad o - mejor aún - el Consejo Nacional de Rectores, para todas las universidades. No obstante, algunos objetan que aquella decisión no podría darse por tres razones básicas: (1) falta de voluntad política; (2) falta de presupuesto (no habría fondos para pagarle un salario mínimo a los profesores en cuestión) y (3) impedimentos administrativos (nunca hay seguridad en brindarle al profesor un horario completo cada semestre, el cual - por ley - le podría dar el derecho a exigir un salario mínimo). En lo siguiente, quisiera examinar y poner en tela de juicio tales objeciones:
1. Toda falta de voluntad política que impida un bien general - que además es justo, razonable y necesario - resulta perjudicial. Una buena (e inteligente) voluntad política constituye el pilar y motor de toda corporación o institución. Donde haga falta aquella voluntad, estas se desmoronan. Así pues, no es prudente abstenerse a realizar cambios políticos que beneficien a la mayoría, en especial cuando esta tiene buenas razones para exigirlos.
2. Las universidades sí tienen suficientes fondos para pagar salarios mínimos a todos sus profesores de tiempo parcial. La diferencia que existe para que el salario de estos profesores alcance el salario mínimo no excede $150.00 aproximadamente. Si una universidad alega no tener fondos para pagar el salario mínimo a estos profesores, lo correcto sería que cerrase. Tal alegato habla muy mal de sus finanzas o manejo financiero.
3. Si no existen suficientes horas para que un profesor a tiempo parcial tenga un horario completo (y por ello pueda exigir por ley un salario mínimo), la universidad podría muy bien asignarle labores adicionales de apoyo administrativo, de investigación o de extensión. De hecho, esto se realiza en ocasiones, pero de manera muy escasa y selectiva, a discreción de algunas autoridades universitarias. El punto aquí sería que esta prerrogativa de algunos se convierta en un derecho para todos.
Por todo lo anterior, nos parece totalmente improcedente que a la mayoría del profesorado universitario se le siga marginando a la condición de “tiempo parcial”. Tal condición laboral debería desaparecer. Las universidades tienen la obligación moral, profesional y económica de remunerar a estos profesores con un salario justo y digno, acorde a su formación y funciones.
Más aún por el papel que representan ante la sociedad y la dignidad que merecen dentro de la institución en la que trabajan (incluso, por la misma dignidad de la propia institución). Por su parte, los profesores en tal condición deberían tomar más conciencia de su estatus, reclamando a las autoridades universitarias que abandonen la malsana práctica institucional que han constituido las contrataciones a tiempo parcial.
Ojalá que los artículos presentados en torno a este tema no solo sirvan para reflexionar, sino para que el profesorado a tiempo parcial y las autoridades universitarias pongan fin a la condición denunciada en estos escritos.
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